Conflictos interadministrativos. Ley Nº 19.983. Alcance. Aplicación del Artículo 74 del RLPA.
Conflictos interadministrativos. Ley Nº 19.983. Alcance. Aplicación del Artículo 74 del RLPA. Hechos: N. Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima, presentó un reclamo interadministrativo en los términos de la Ley Nº 19.983 (Boletín Oficial 5-12-72) y del Decreto Nº 2.481/93 (Boletín Oficial 13-12-93), contra la Resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Nº 114 del 17 de diciembre de 2004, en cuanto le impuso a esa AFJP una multa equivalente a ciento veinte mil pesos. El Alto Organismo Asesor opinó que no correspondía habilitar la instancia de aquella ley, porque no existía un reclamo concreto de una deuda de dinero entre las partes, sino que el objeto perseguido era lograr la revocación de la resolución sancionatoria. Agregó además que ni siquiera se había hecho efectivo el depósito de la multa. Concluyó aconsejando, en referencia a otros precedentes de la Casa, que el trámite debía encontrar solución en el marco del Poder Ejecutivo en aplicación del Artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (to 1991). Expediente Nº 184/05 Procuración del Tesoro de la Nación Buenos Aires, 22 de marzo de 2005 Señor Presidente del Directorio de Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima: En las presentes actuaciones, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima (Nación AFJP) presenta un reclamo interadministrativo en los términos de la Ley Nº 19.983 (Boletín Oficial: 5-12-72) y del Decreto Nº 2.481/93 (Boletín Oficial: 13-12-93), contra la Resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Nº 114 del 17 de diciembre de 2004, en cuanto le impuso a esa AFJP una multa de un mil quinientos (1.500) MOPRE, equivalente a ciento veinte milpesos ($120.000). - I - Breve Reseña de Antecedentes 1. Según surge de las actuaciones, la Resolución SAFJP Nº 114/04 sancionó a Nación AFJP con la referida multa, por haber incurrido en infracción a lo dispuesto por el Artículo 11 de las Instrucciones SAFJP Nº 20/99 y Nº 33/02, al registrarse demoras n la tramitación de distintos beneficios provisionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el Acta de Cargo SAFJP Nº 51/04 (v. Artículo 1º; fs. 64/71 y 72/116). 2. Por la citada resolución, se hizo saber además, que el recurso directo de apelación sólo sería admisible si junto con su presentación se acreditaba el depósito del importe de la multa a la orden del Tribunal (v. Artículo 3º). Luego de notificado, el Directorio de Nación AFJP resolvió no efectuar el depósito de la multa determinada y presentar un reclamo interadministrativo ante este Organismo Asesor contra la resolución citada (v. fs. 63). 3. A fojas 60/62, la Gerencia Legal y Técnica de Nación AFJP señaló que no existían reparos de índole legal para la presentación de un reclamo de esas características, en atención a la opinión vertida por esta Procuración del Tesoro de la Nación en sus Dictámenes Nº 399 y Nº 452 del 20 de octubre y del 3 de noviembre de 2004, respectivamente (v. Dictámenes 251:135 y 448). 4.1. En su escrito de inicio, Nación AFJP planteó a improcedencia de la multa impuesta habida cuenta de la doctrina citada, en la que se señaló en primer lugar, que los reclamos pecuniarios de la Superintendencia de AFJP a Nación AFJP debían tramitarse como conflictos interadministrativos en los términos de la Ley Nº 19.983, y a su vez, que éstos serían resueltos ─en caso de se la multa el único componente económico del reclamo─, de conformidad con la doctrina que sostiene que en la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa no resulta procedente la aplicación de multas de carácter penal o administrativo (v. fs. 1/40). 4.2. Nación AFJP alegó, además, que la infracción se hallaba prescripta al momento en que e notificó el Acta de Cargo Nº 51/04, sin que existiera ningún acto interruptivo, circunstancia que tornaba nula la Resolución SAFJP Nº 114/04. 4.3. Sostuvo también la nulidad absoluta del citado acto, por considerar que la Superintendencia no computó correctamente los plazos en los expedientes provisionales que dieron lugar a la sanción. 4.4. Por último, Nación AFJP solicitó que, previo traslado a la Superintendecia de AFJP, se hiciera lugar al reclamo interadministrativo contra la Resolución SAFJP Nº 114/04, se desestimaran las imputaciones realizadas en el Acta de Cargo SAFJP Nº 51/04 y se revocara la multa determinada. - II - Análisis de la Cuestión 1. En primer lugar, es preciso señalar que en la especie, lo que se pretende es lograr la revocación de la resolución SAFJP Nº 114/04, materia que no es de aquellas que pueda encuadrarse en el régimen de la Ley Nº 19.983, puesto que lo constituye un rasgo tipificante de los litigios contemplados en esa ley, es la existencia de un reclamo concreto de deuda de dinero entre las partes (v. Dictámenes 199:97; 207:222 y 364 y 233:266, entre muchos otros). En ese sentido, advierto que, tal como surge del escrito de inicio y de la resolución adoptada por el Directorio de Nación AFJP (v. copia fs. 63), la entidad no ha efectuado el depósito de la multa determinada, circunstancia por la cual no existe suma dineraria alguita que pueda reclamar. 2. En cuanto al trámite que e pretende imprimir a estas actuaciones, cabe recordar que esta Procuración del tesoro de la nación se ha expedido recientemente en un asesoramiento por razones de brevedad se adjunta y da por reproducido (v. Dictámenes 252:209), en el que ratificó los términos del Dictamen Nº 399 del 20 de octubre de 2004 (v. Dictámenes 251:195). Se consideró además, en ese dictamen, que sin prejuicio de lo expresado y partiendo del principio precisado por esta Procuración de Tesoro, en cuanto a que las controversias que susciten en el seno de la Administración ─centralizada o descentralizada─ deben encontrar solución en el marco del Poder Ejecutivo (v. Dictámenes 207:626; 246:352), se consideraba conveniente recordar que el Artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. (Boletín Oficial: 24-9-91) si bien priva a los órganos desconcentrados y descentralizados, de legitimación activa en los recursos contra actos que los afecten como tales, sean de la administración central o de entes descentralizados, los habilita en cambio para procurar con relación a esos actos un pronunciamiento al respecto, del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso. Se afirmó entonces que "[?] Este último precepto es, precisamente, el que a mi juicio permite encuadrar el tramite que aconsejo otorgar a la presentación efectuada por Nación AFJP (v. Dictámenes 212: 377; 246:352; 249:175; 251:497, entre otros). Lo expuesto, me exime de considerar los restantes argumentos esgrimidos por la presentante. - III - Conclusión Por tales razones entiendo que en estas actuaciones no corresponde habilitar la instancia de la Ley Nº 19.983 de resolución de conflictos interadministrativos y procede devolver los actuados al organismo de origen, previa notificación a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, sirviendo el presente de atenta nota de envío. Dejo así expresada mi opinión. Osvaldo César Guglielmino Dictamen Nº 105
Titulo | Fecha |
---|
Titulo | Fecha |
---|