Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010
Boletín Oficial: 30/11/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-15-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.093 se estableció el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la República Argentina.
Que la Ley Nº 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de
Bioetanol, con el objeto de satisfacer las necesidades de
abastecimiento del mercado interno y generar excedentes destinados a la
exportación.
Que en virtud de la Ley Nº 25.924, se instituyó el tratamiento fiscal
para la adquisición de bienes nuevos de capital amortizables -excepto
automóviles- o la realización de obras de infraestructura -excluida las
obras civiles-.
Que el Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007 reglamentó los alcances
de los beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y
demás condiciones que deberán observar los titulares de proyectos de
producción de biocombustibles, a los fines de acceder al beneficio de
amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 20 del Decreto Nº 109/07 y por el Artículo 7 del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos
Resuelve:
A - Alcances del Régimen
Artículo 1.- Los sujetos titulares de proyectos de producción de
biocombustibles, que cumplan con los requisitos previstos en el
Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y los Artículos 8 y 19 del Decreto Nº
109 del 9 de febrero de 2007, como asimismo aquellos sujetos
encuadrados en el Artículo 2 de la Ley Nº 26.334, a los fines de gozar
del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias
conforme a lo establecido en el punto 1 del Artículo 15 de la Ley Nº
26.093, deberán observar las disposiciones que se establecen en la
presente.
Artículo 2.- Los sujetos alcanzados por el régimen podrán practicar la
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias correspondiente a
los bienes de capital nuevos que sean amortizables -excepto
automóviles-, o a obras de infraestructura -excepto obras civiles-
incluidos en el proyecto respectivo, en la medida en que no hayan
solicitado la acreditación o devolución anticipada del impuesto al
valor agregado correspondiente, de conformidad con lo previsto por el
Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
B – Sujetos Excluídos y Comprobantes No Admitidos
Sujetos excluidos
Artículo 3.- Quedan excluidos de gozar del beneficio de amortización
acelerada en el impuesto a las ganancias, los sujetos indicados en el
Artículo 1 cuando:
a) Hayan usufructuado el beneficio de acreditación o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado con relación al mismo
proyecto aprobado.
b) Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen
establecido por la Ley Nº 24.402 y su modificación o por aquella norma
que restablezca su vigencia o la modifique.
c) Se hallen inhabilitados para desarrollar la actividad o algunas de
las plantas involucradas en el proyecto aprobado se hallen
inhabilitadas o se les haya revocado la inscripción en el "Registro de
Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras", conforme al inciso a) del punto 1. e inciso a) del
punto 2. ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, a partir de la
fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la Secretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
d) Se les hayan revocado los beneficios otorgados conforme a lo
establecido en el inciso b) del punto 2 del Artículo 16 de la Ley Nº
26.093.
e) Tratándose de sociedades comerciales privadas, encuadradas en el
inciso c) del Artículo 2 de la Ley Nº 26.334 que hayan iniciado sus
actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia
de dicha ley y cuyos accionistas controlantes no sean personas físicas
de nacionalidad argentina o personas jurídicas cuyo capital no
pertenezca mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad
argentina que también posean el poder de decisión (3.1.).
f) Hayan sido condenados por evasión impositiva con fundamento en las
Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el
titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, mandatarios o gestores, de acuerdo con lo previsto por el
punto I del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
g) Tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional o
aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o
administrativa, declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto
en ella, de acuerdo con lo previsto por el punto II del inciso e) del
Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
h) Se encuentren sometidos a proceso de concurso preventivo o quiebra,
conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus
respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, de
acuerdo con lo previsto por el punto III del inciso e) del Artículo 19
del Decreto Nº 109/07.
Comprobantes no admitidos
Artículo 4.- Las facturas o documentos equivalentes que respalden la
inversión en bienes de capital -excepto automóviles- u obras de
infraestructura -excepto obras civiles- del proyecto, no serán
consideradas para la aplicación del beneficio de amortización acelerada
en la determinación del impuesto a las ganancias, cuando en ellas se
verifique alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran:
a) Correspondan a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo
establecido por los incisos a) y b) del Artículo 7 de la Ley Nº 25.924
(4.1.).
b) Correspondan a bienes adquiridos que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud.
c) Hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación
efectuada por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
d) Hayan sido utilizadas para usufructuar beneficios fiscales otorgados por otro régimen.
e) Que hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o
con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración
Federal.
C - Requisitos y Condiciones
Artículo 5.- A los fines de acceder al beneficio indicado en el
Artículo 1, los responsables deberán acreditar su inscripción como
elaboradoras de biocombustibles y sus mezclas con gasoil y/o naftas en
el "Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras", de la Secretaría de Energía dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
(5.1.) y desarrollar alguna de las actividades comprendidas por las
Leyes Nº 26.093 y/o Nº 26.334 (5.2.).
Artículo 6.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, los
contribuyentes y/o responsables deberán cumplir además las siguientes
condiciones:
a) Tener aprobado el proyecto de producción de biocombustibles por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que
se trate, por la Secretaría mencionada en el inciso anterior, de
acuerdo con lo previsto por el Artículo 9 de la presente.
D - Facturas o Documentos Equivalentes.
Obligaciones
Artículo 7.- En el original de la factura o documento equivalente del
bien u obra de infraestructura por cuyo monto se solicita la
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, deberán constar
-además de los contenidos exigidos por las Resoluciones Generales Nº
1415, 100 y 2485, sus respectivas modificatorias y complementarias, de
corresponder- los datos que seguidamente se indican:
a) Importe (monto abonado por el bien o bienes por los que se realiza la solicitud).
b) Fecha de adquisición o habilitación del bien u obra de infraestructura (día, mes y año).
E - Solicitudes
Artículo 8.- Para solicitar la aprobación del beneficio, los
contribuyentes y/o responsables deberán presentar ante la Secretaría de
Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, la información y documentación pertinente respecto
de las erogaciones correspondientes a los bienes u obras a que se
refiere el Artículo 2 de la presente, por los que se solicita la
aplicación de la amortización acelerada en la determinación del
impuesto a las ganancias.
A tal efecto, el solicitante remitirá a la citada Secretaría, la
información conforme a los requisitos, plazos y condiciones que ésta
determine.
Artículo 9.- La condición prevista en el inciso b) del Artículo 6 de
esta resolución general se considerará cumplida con la recepción por
parte de esta Administración Federal, de la información proporcionada
por la Secretaría de Energía con referencia a la aprobación de las
erogaciones consignadas en la solicitud del beneficio de amortización
acelerada.
A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, la citada Secretaría
remitirá a este Organismo la información pertinente mediante el
formulario de declaración jurada Nº 965 generado por el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI - Ley Nº 26.093 - Ganancias -
Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto - Versión 1.0",
disponible en el sitio "web" institucional, cuyas características,
funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo II de esta
resolución general.
El suministro de la información se efectuará por transferencia
electrónica de datos a través del citado sitio "web", conforme al
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
F - Solicitudes Rectificativas. Efectos
Artículo 10.- Las solicitudes rectificativas deberán contener la
información correspondiente a la totalidad de conceptos incluidos en la
presentación originaria agregando, eliminando o modificando los datos
aportados anteriormente a la Autoridad de Aplicación, considerándose
sustitutivas de las presentadas con anterioridad.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se
considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
de la solicitud rectificativa.
G - Decaimiento de los Beneficios
Incumplimiento al requisito de permanencia de los bienes en el patrimonio
Artículo 11.- Será causal de revocación del beneficio otorgado, cuando
los bienes de capital adquiridos no hayan permanecido en el patrimonio
del titular del proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la
fecha de habilitación del bien, excepto en el caso de reemplazo de
bienes, en los términos del Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto el
monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su
venta (11.1.), en cuyo caso deberá observarse lo previsto en el
Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Revocación de inscripción
Artículo 12.- La sanción de revocación de inscripción en el registro de
beneficiarios, conforme a lo previsto en el inciso a) del punto 2. del
Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, impuesta por la Secretaría de Energía
a aquellos sujetos que hayan ejercido la opción de amortización
acelerada para la determinación del impuesto a las ganancias, implicará
que:
a) El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u
obras de infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente
respecto de períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en
que surta efecto el acto de revocación de la inscripción dispuesto por
la citada Secretaría.
b) Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos fiscales
cerrados a partir de la fecha en que surta efecto el acto de revocación
de la inscripción, dispuesto por la citada Secretaría, si hubieran
computado el beneficio de amortización acelerada, ingresando de
corresponder, la diferencia de impuesto resultante con más los
intereses resarcitorios, multas y/o recargos.
Revocación de los beneficios fiscales
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la
sanción de revocación de los beneficios fiscales, conforme a lo
previsto en el inciso b) del punto 2 del Artículo 16 de la Ley Nº
26.093, conjuntamente o no con la revocación de su inscripción en el
registro de beneficiarios, impuesta por la Secretaría de Energía,
implicará que:
a) El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u
obras de infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente
respecto de períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en
que surta efecto el acto de revocación de los beneficios dispuesto por
la citada Secretaría.
b) Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos fiscales
cerrados a partir de la fecha en que surta efecto el acto de revocación
de la inscripción, dispuesto por la citada Secretaría, si hubieran
computado el beneficio de amortización acelerada, ingresando de
corresponder, la diferencia de impuesto resultante con más los
intereses resarcitorios, multas y/o recargos.
Procedimiento para la determinación y cobro de la deuda
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y
13, cuando procediera el pago de los tributos no ingresados, con más
los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será
de aplicación el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino
que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de esta
Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
H – Disposiciones Generales
Artículo 15.- En caso de registrarse incumplimientos en la presentación
de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales con
posterioridad a la interposición de la solicitud y antes de su
aprobación, no se podrá hacer uso de la opción de amortización
acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.
Como condición previa a la aprobación para realizar la amortización
acelerada en el impuesto a las ganancias, deberán cancelarse las
obligaciones tributarias, propias y de terceros, que no sean
susceptibles de extinción conforme al presente régimen.
Artículo 16.- Esta Administración Federal solicitará periódicamente a
la Autoridad de Aplicación correspondiente la nómina de los sujetos
alcanzados por las disposiciones del inciso a) del punto 1 e incisos a)
y b) del punto 2, ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.
Artículo 17.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la
presente, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - Ley Nº 26.093 -
Ganancias - Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto - Versión
1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 965.
Artículo 18.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray.