Buenos Aires, 26 de mayo de 2010
Boletín Oficial: 1-6-2010

Visto el Expediente Nº 252.332/2008 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de Economía y Producción, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto el Departamento Investigación de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de Economía y Producción, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inició una verificación relacionada con la compra de divisas por parte del señor D. Benjamín Guillermo Harriague (M.I. Nº 11.958.304), CUIT Nº 20- 11958304-8, y la posterior transferencia de las mismas hacia el exterior por parte del citado contribuyente por intermedio de la entidad BNP Paribas, Sucursal Buenos Aires, Agencia Alem.
Que el referido Departamento dio cuenta de la inspección cumplida con motivo del análisis seguido en las ventas de billetes y divisas en moneda extranjera según el régimen informativo contable de operaciones de cambios ordenado por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación “A” 3840), en cuyo examen se suministraron las operaciones de cambio formuladas por el contribuyente que resultaron en transferencias de dinero a las beneficiarias Zurich International Life Limited y Pan American International Insurance Corporation, bajo el concepto “otras primas de seguros”. Así, se precisaron dos (2) transferencias, cada una por un importe de dólares estadounidenses nueve mil (U$S 9.000), de fecha 29 de septiembre de 2005 y de fecha 27 de septiembre de 2006, enviadas al exterior a favor de Zurich International Life Limited Banco Lloyds Bank Limited, y una (1) realizada el 9 de octubre de 2006 por un importe neto de dólares estadounidenses once mil doscientos diez (U$S 11.210) con destino a Pan American International Insurance Corporation con cuenta en el J.P. Morgan Chase Bank N.A.
Que la fiscalización interviniente concluye que el contribuyente infringió la prohibición de asegurar en el extranjero, solicitándose al área de investigación pertinente que se meritúe la conducta del mismo a la luz del tipo infraccional previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.988 T.O. 1953, el cual establece la prohibición de asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional, agregando la norma que, en caso de infracción, ésta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por parte del Poder Ejecutivo Nacional de hasta veinticinco (25) veces el importe de la prima.
Que, asimismo, del texto de la norma referida en el considerando anterior, no es posible inferir que el legislador haya tenido la intención de excluir el contexto actual del mercado, máxime teniendo presente que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que la transparencia de un texto legal no deja resquicio a un análisis exegético que pondere elementos ajenos al de su consideración directa, no resultando admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. Si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos disímiles, la única conducta aceptable es su acatamiento “ad pedem literae”.
Que, en tanto como bien reconoce el propio contribuyente al formalizar la presentación en el expediente citado en el Visto, refiere que no percibió la prohibición contenida en la Ley Nº 12.988 T.O. 1953, tal inadvertencia comporta un error de derecho que como tal resulta inexcusable, máxime si se considera la calidad de gran contribuyente que ostenta el sumariado y el adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley que resulta obtenible por su parte en las condiciones que lo rodean, corolario que legitima la instrucción sumarial enderezada en el expediente citado en el Visto.
Que del estado de cuenta personal en Zurich International Life Limited surge que la prima correspondiente al período 1 de septiembre de 2006 al 28 de febrero de 2007 asciende a dólares estadounidenses nueve mil (U$S 9.000), detallando el resumen de las unidades que componen la cuenta conformada por los fondos “Egl Adventurous”, “Egl Blue Chip” y “Egl Performance”, cuyo valor monetario al 28 de febrero de 2007 es de dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y tres con ocho centavos (U$S 193.863,08).
Que en cuanto al estado anual de la cuenta con Pan American International Insurance Corporation correspondiente al “Adjustable Life Plan” contratado, se observó que de la prima anual de dólares estadounidenses once mil doscientos diez (U$S 11.210) se deduce la suma total de dólares estadounidenses tres mil sesenta y dos con veintiocho centavos (U$S 3.062,28) bajo el concepto de “basic benefit cost”, el cual es referenciado con la leyenda “consists of mortality charge for insured” (cargo por mortalidad del asegurado).
Que en ambos casos cabe considerar que subyace un seguro sobre la vida, razón por la cual se entiende que la situación resulta comprendida en la prohibición que prevé el precepto en trato.
Que los llamados “Seguros de Vida Universal” están orientados al ahorro y se los comercializa proponiendo al asegurable disponer de un ahorro a la edad de jubilación o para otros fines específicos.
Que en relación a esta modalidad de contratos de vida, llamados universal, la doctrina especializada ha opinado que se trata de un contrato complejo, con pluralidad de prestaciones, en tanto incluyen además del riesgo de muerte otras prestaciones que pueden tener efectos antes que tal hecho ocurra, convirtiéndose en fondos de pensión o seguros de retiro, y otras en fondos de ahorro que podrán rescatarse a partir de determinado tiempo.
Que en la referida modalidad de contratos de seguros, el asegurador se compromete a través del pago de la prima por el asegurado a cubrir el riesgo de muerte y a constituir un fondo, que podría denominarse de pensión, a favor del asegurado, que luego del vencimiento del tiempo originalmente estipulado para su formación, el beneficiario podrá retirarlo.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, define al denominado “seguro de retiro” como toda cobertura que prevea, en caso de sobrevivencia, el pago periódico de una renta vitalicia o el pago del capital asegurado liquidado en forma de rentas vitalicias.
Que el seguro de retiro puede combinarse con un seguro de vida para el caso de fallecimiento del titular durante el período de aportes.
Que, básicamente, los seguros que cubren el riesgo de muerte pueden celebrarse de acuerdo con dos modalidades, a saber: la primera consiste en el tradicional seguro de vida, en donde en caso de producirse la muerte del asegurado el beneficiario del mismo obtiene una indemnización a cargo de la compañía aseguradora; la segunda modalidad es lo que usualmente se denomina seguro de vida con capitalización, los cuales, además de proporcionar una cobertura para el riesgo de muerte, permiten obtener al asegurado una renta periódica en caso de superar determinada edad. En este marco, resulta útil mencionar la opinión vertida en el Dictamen Nº 16 de fecha 3 de mayo de 1996 de la Dirección de Asesoría Legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos con motivo de la consulta acerca de la gravabilidad de las primas de seguro de retiro.
Que en el mencionado Dictamen se alude a la definición contenida en el Artículo 176 de la Ley Nº 24.241 que, en lo pertinente, expone: “Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes...”.
Que el seguro de retiro guarda cierta mayor similitud con el de supervivencia, puesto que el riesgo pareciera hallarse constituido antes por la duración de la vida, que por la muerte misma. Así, se concluye que los contratos comprendidos en la rama vida y los planes de retiro guardan entre sí diferencias que alejan toda posibilidad de asimilarlos.
Que, en este caso, cabe atender que la Ley Nº 12.988 T.O. 1953 prohíbe asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
De allí que, se interpreta, sólo si fuera posible la escisión de los componentes de la póliza y su caracterización como excluidos de la prohibición aludida, correspondería limitar la multa a la cobertura de seguros sobre la materia que veda la norma en trato, extremo éste que no parece plausible en el caso en tratamiento.
Que la normativa referida reprime el acto de asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional y, del expediente citado en el Visto, surgen constancias de la formalización de una relación contractual en tal sentido con las empresas Zurich International Life Limited Y Pan American International Insurance Corporation con asiento, respectivamente, en la Isla De Man (territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y New Orleans (Estados Unidos de América).
Que la División Jurídica del Departamento Legal Grandes Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme con la documentación incorporada en el expediente citado en el Visto y lo expuesto precedentemente, concluye que se produjo la contratación prohibida por la disposición contenida en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.988 T.O. 1953.
Que, al respecto, dicha División aclara que la penalidad en cuestión pertenecería al ámbito de desenvolvimiento de la actividad de seguro, quedando configurada por incumplir con la normativa referida en el considerando anterior, en cuanto a que no es posible asegurar en el exterior cualquier tipo de interés local: personas domiciliadas en el país, riesgos sobre bienes ubicados en el mismo, actividades también realizadas en él, previendo severas sanciones para quienes incumplan sus disposiciones.
Que la multa prevista en la Ley Nº 12.988 T.O. 1953 no constituye una sanción de carácter tributario. Así, en principio, el sistema de esa normativa no abona la tesis del rubrado, no resultando aplicable sin más el principio que en materia fiscal consagra el criterio de “personalidad de la pena” según los alcances fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Parafina del Plata S.A.” (02/09/1968).
Que, asimismo, considera que la sanción a imponer podría contemplar, en el tratamiento de su graduación, su mínima expresión pues si bien la opción efectuada por aquel, respecto de asegurar en el extranjero “personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional” se habría verificado en los hechos, la declaración de los montos involucrados en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los bienes personales a través de las declaraciones juradas correspondientes, denotarían una ausencia de voluntad de ocultación, sumado a la falta de antecedentes infraccionales del contribuyente en la materia que se trata.
Que la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, concluyó que el caso bajo tratamiento no involucra cuestiones técnicas-tributarias que requieran su opinión, resultando en consecuencia una materia ajena a la competencia específica de esa área.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, y lo previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.988 T.O. 1953.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Aplícase al señor D. Benjamín Guillermo Harriague (M.I. Nº 11.958.304) la sanción de multa prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.988 T.O. 1953.
Artículo 2.- Gradúase la multa aplicada en el Artículo 1º de la presente medida en una (1) vez el importe de las primas contratadas (dólares estadounidenses nueve mil -U$S 9.000- y dólares estadounidenses once mil doscientos diez -U$S 11.210-) con las empresas Zurich International Life Limited y Pan American International Insurance Corporation con asiento, respectivamente, en la Isla De Man (territorio del Reino Unido de Gran Bretaña E Irlanda del Norte) y New Orleans (Estados Unidos de America).
Artículo 3.- Intímase el ingreso de dicho monto, conforme al inciso a) del Artículo 17 del Decreto Nº 10.307 de fecha 11 de junio de 1953, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente decreto, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en institución bancaria autorizada, bajo apercibimiento de que, de no efectuarse el ingreso en el término indicado, se procederá a su cobro por vía ejecutiva.
Artículo 4.- Hácese saber que dicho ingreso deberá ser comunicado de inmediato a esta instancia.
Artículo 5.- Comuníquese que el presente acto agota la vía administrativa, contando la sumariada con un plazo de ocho (8) días hábiles para apelar judicialmente la medida, al solo efecto devolutivo, conforme al inciso b) del Artículo 17 del Decreto Nº 10.307/53.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Amado Boudou.