Buenos Aires, 26 de mayo de 2010
Boletín Oficial: 1-6-2010
Visto el Expediente Nº 252.332/2008 del Registro de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex
Ministerio de Economía y Producción, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto el Departamento Investigación
de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del ex Ministerio de Economía y Producción, actual Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas inició una verificación relacionada con
la compra de divisas por parte del señor D. Benjamín Guillermo
Harriague (M.I. Nº 11.958.304), CUIT Nº 20- 11958304-8, y la posterior
transferencia de las mismas hacia el exterior por parte del citado
contribuyente por intermedio de la entidad BNP Paribas, Sucursal Buenos
Aires, Agencia Alem.
Que el referido Departamento dio cuenta de la inspección cumplida con
motivo del análisis seguido en las ventas de billetes y divisas en
moneda extranjera según el régimen informativo contable de operaciones
de cambios ordenado por el Banco Central de la República Argentina
(Comunicación “A” 3840), en cuyo examen se suministraron las
operaciones de cambio formuladas por el contribuyente que resultaron en
transferencias de dinero a las beneficiarias Zurich International Life
Limited y Pan American International Insurance Corporation, bajo el
concepto “otras primas de seguros”. Así, se precisaron dos (2)
transferencias, cada una por un importe de dólares estadounidenses
nueve mil (U$S 9.000), de fecha 29 de septiembre de 2005 y de fecha 27
de septiembre de 2006, enviadas al exterior a favor de Zurich
International Life Limited Banco Lloyds Bank Limited, y una (1)
realizada el 9 de octubre de 2006 por un importe neto de dólares
estadounidenses once mil doscientos diez (U$S 11.210) con destino a Pan
American International Insurance Corporation con cuenta en el J.P.
Morgan Chase Bank N.A.
Que la fiscalización interviniente concluye que el contribuyente
infringió la prohibición de asegurar en el extranjero, solicitándose al
área de investigación pertinente que se meritúe la conducta del mismo a
la luz del tipo infraccional previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº
12.988 T.O. 1953, el cual establece la prohibición de asegurar en el
extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de
jurisdicción nacional, agregando la norma que, en caso de infracción,
ésta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario
por parte del Poder Ejecutivo Nacional de hasta veinticinco (25) veces
el importe de la prima.
Que, asimismo, del texto de la norma referida en el considerando
anterior, no es posible inferir que el legislador haya tenido la
intención de excluir el contexto actual del mercado, máxime teniendo
presente que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que la
transparencia de un texto legal no deja resquicio a un análisis
exegético que pondere elementos ajenos al de su consideración directa,
no resultando admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la
ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. Si la
escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de
entendimientos disímiles, la única conducta aceptable es su acatamiento
“ad pedem literae”.
Que, en tanto como bien reconoce el propio contribuyente al formalizar
la presentación en el expediente citado en el Visto, refiere que no
percibió la prohibición contenida en la Ley Nº 12.988 T.O. 1953, tal
inadvertencia comporta un error de derecho que como tal resulta
inexcusable, máxime si se considera la calidad de gran contribuyente
que ostenta el sumariado y el adecuado conocimiento o asesoramiento
sobre la ley que resulta obtenible por su parte en las condiciones que
lo rodean, corolario que legitima la instrucción sumarial enderezada en
el expediente citado en el Visto.
Que del estado de cuenta personal en Zurich International Life Limited
surge que la prima correspondiente al período 1 de septiembre de 2006
al 28 de febrero de 2007 asciende a dólares estadounidenses nueve mil
(U$S 9.000), detallando el resumen de las unidades que componen la
cuenta conformada por los fondos “Egl Adventurous”, “Egl Blue Chip” y
“Egl Performance”, cuyo valor monetario al 28 de febrero de 2007 es de
dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y
tres con ocho centavos (U$S 193.863,08).
Que en cuanto al estado anual de la cuenta con Pan American
International Insurance Corporation correspondiente al “Adjustable Life
Plan” contratado, se observó que de la prima anual de dólares
estadounidenses once mil doscientos diez (U$S 11.210) se deduce la suma
total de dólares estadounidenses tres mil sesenta y dos con veintiocho
centavos (U$S 3.062,28) bajo el concepto de “basic benefit cost”, el
cual es referenciado con la leyenda “consists of mortality charge for
insured” (cargo por mortalidad del asegurado).
Que en ambos casos cabe considerar que subyace un seguro sobre la vida,
razón por la cual se entiende que la situación resulta comprendida en
la prohibición que prevé el precepto en trato.
Que los llamados “Seguros de Vida Universal” están orientados al ahorro
y se los comercializa proponiendo al asegurable disponer de un ahorro a
la edad de jubilación o para otros fines específicos.
Que en relación a esta modalidad de contratos de vida, llamados
universal, la doctrina especializada ha opinado que se trata de un
contrato complejo, con pluralidad de prestaciones, en tanto incluyen
además del riesgo de muerte otras prestaciones que pueden tener efectos
antes que tal hecho ocurra, convirtiéndose en fondos de pensión o
seguros de retiro, y otras en fondos de ahorro que podrán rescatarse a
partir de determinado tiempo.
Que en la referida modalidad de contratos de seguros, el asegurador se
compromete a través del pago de la prima por el asegurado a cubrir el
riesgo de muerte y a constituir un fondo, que podría denominarse de
pensión, a favor del asegurado, que luego del vencimiento del tiempo
originalmente estipulado para su formación, el beneficiario podrá
retirarlo.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios
Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, define al denominado “seguro de retiro” como toda
cobertura que prevea, en caso de sobrevivencia, el pago periódico de
una renta vitalicia o el pago del capital asegurado liquidado en forma
de rentas vitalicias.
Que el seguro de retiro puede combinarse con un seguro de vida para el
caso de fallecimiento del titular durante el período de aportes.
Que, básicamente, los seguros que cubren el riesgo de muerte pueden
celebrarse de acuerdo con dos modalidades, a saber: la primera consiste
en el tradicional seguro de vida, en donde en caso de producirse la
muerte del asegurado el beneficiario del mismo obtiene una
indemnización a cargo de la compañía aseguradora; la segunda modalidad
es lo que usualmente se denomina seguro de vida con capitalización, los
cuales, además de proporcionar una cobertura para el riesgo de muerte,
permiten obtener al asegurado una renta periódica en caso de superar
determinada edad. En este marco, resulta útil mencionar la opinión
vertida en el Dictamen Nº 16 de fecha 3 de mayo de 1996 de la Dirección
de Asesoría Legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos con
motivo de la consulta acerca de la gravabilidad de las primas de seguro
de retiro.
Que en el mencionado Dictamen se alude a la definición contenida en el
Artículo 176 de la Ley Nº 24.241 que, en lo pertinente, expone: “Se
denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que
establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de
la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el
caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del
fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus
derechohabientes...”.
Que el seguro de retiro guarda cierta mayor similitud con el de
supervivencia, puesto que el riesgo pareciera hallarse constituido
antes por la duración de la vida, que por la muerte misma. Así, se
concluye que los contratos comprendidos en la rama vida y los planes de
retiro guardan entre sí diferencias que alejan toda posibilidad de
asimilarlos.
Que, en este caso, cabe atender que la Ley Nº 12.988 T.O. 1953 prohíbe
asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés
asegurable de jurisdicción nacional.
De allí que, se interpreta, sólo si fuera posible la escisión de los
componentes de la póliza y su caracterización como excluidos de la
prohibición aludida, correspondería limitar la multa a la cobertura de
seguros sobre la materia que veda la norma en trato, extremo éste que
no parece plausible en el caso en tratamiento.
Que la normativa referida reprime el acto de asegurar en el extranjero
a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción
nacional y, del expediente citado en el Visto, surgen constancias de la
formalización de una relación contractual en tal sentido con las
empresas Zurich International Life Limited Y Pan American International
Insurance Corporation con asiento, respectivamente, en la Isla De Man
(territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y New
Orleans (Estados Unidos de América).
Que la División Jurídica del Departamento Legal Grandes Contribuyentes
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme con la
documentación incorporada en el expediente citado en el Visto y lo
expuesto precedentemente, concluye que se produjo la contratación
prohibida por la disposición contenida en el Artículo 2º de la Ley Nº
12.988 T.O. 1953.
Que, al respecto, dicha División aclara que la penalidad en cuestión
pertenecería al ámbito de desenvolvimiento de la actividad de seguro,
quedando configurada por incumplir con la normativa referida en el
considerando anterior, en cuanto a que no es posible asegurar en el
exterior cualquier tipo de interés local: personas domiciliadas en el
país, riesgos sobre bienes ubicados en el mismo, actividades también
realizadas en él, previendo severas sanciones para quienes incumplan
sus disposiciones.
Que la multa prevista en la Ley Nº 12.988 T.O. 1953 no constituye una
sanción de carácter tributario. Así, en principio, el sistema de esa
normativa no abona la tesis del rubrado, no resultando aplicable sin
más el principio que en materia fiscal consagra el criterio de
“personalidad de la pena” según los alcances fijados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Parafina del Plata
S.A.” (02/09/1968).
Que, asimismo, considera que la sanción a imponer podría contemplar, en
el tratamiento de su graduación, su mínima expresión pues si bien la
opción efectuada por aquel, respecto de asegurar en el extranjero
“personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción
nacional” se habría verificado en los hechos, la declaración de los
montos involucrados en el impuesto a las ganancias y en el impuesto
sobre los bienes personales a través de las declaraciones juradas
correspondientes, denotarían una ausencia de voluntad de ocultación,
sumado a la falta de antecedentes infraccionales del contribuyente en
la materia que se trata.
Que la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría
de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, concluyó que el caso bajo tratamiento no
involucra cuestiones técnicas-tributarias que requieran su opinión,
resultando en consecuencia una materia ajena a la competencia
específica de esa área.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, y lo previsto en
el Artículo 2º de la Ley Nº 12.988 T.O. 1953.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Aplícase al señor D. Benjamín Guillermo Harriague (M.I. Nº
11.958.304) la sanción de multa prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº
12.988 T.O. 1953.
Artículo 2.- Gradúase la multa aplicada en el Artículo 1º de la
presente medida en una (1) vez el importe de las primas contratadas
(dólares estadounidenses nueve mil -U$S 9.000- y dólares
estadounidenses once mil doscientos diez -U$S 11.210-) con las empresas
Zurich International Life Limited y Pan American International
Insurance Corporation con asiento, respectivamente, en la Isla De Man
(territorio del Reino Unido de Gran Bretaña E Irlanda del Norte) y New
Orleans (Estados Unidos de America).
Artículo 3.- Intímase el ingreso de dicho monto, conforme al inciso a)
del Artículo 17 del Decreto Nº 10.307 de fecha 11 de junio de 1953,
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente
decreto, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en institución bancaria autorizada, bajo apercibimiento de
que, de no efectuarse el ingreso en el término indicado, se procederá a
su cobro por vía ejecutiva.
Artículo 4.- Hácese saber que dicho ingreso deberá ser comunicado de inmediato a esta instancia.
Artículo 5.- Comuníquese que el presente acto agota la vía
administrativa, contando la sumariada con un plazo de ocho (8) días
hábiles para apelar judicialmente la medida, al solo efecto devolutivo,
conforme al inciso b) del Artículo 17 del Decreto Nº 10.307/53.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Amado Boudou.