Buenos Aires, 19 de Julio de 2010
Boletín Oficial: 10/11/2010
VISTO, el expediente E-INAI-50172-2008 del registro de este Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas, y lo dispuesto por el Artículo 75 Inc.
17 y 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.071, la Ley Nº
23.302, el Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Resolución Nº 781/95 que
crea el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y la Resolución Ex
SDS Nº 4811/96, que establece los requisitos de inscripción de las
comunidades indígenas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas
y, la necesidad de reconocer las organizaciones que nuclear a las
comunidades de los pueblos indígenas, que en la actualidad están
surgiendo; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la reforma constitucional del año 1994, a tenor de lo
dispuesto por el citado Artículo 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna,
se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos así como también la diversidad étnica y cultural de la
Nación.
Que en las últimas décadas hemos sido testigos de un proceso de
revitalización de la identidad y conciencia indígena que ha sido
acompañado por un reconocimiento jurídico de sus derechos en distintos
textos constitucionales y legislativos federales y provinciales.
Que se trata de un proceso ligado al fortalecimiento de las formas de
organización de los Pueblos y comunidades indígenas que no es
simplemente un resurgimiento de antiguas identidades sojuzgadas, sino
más bien la reivindicación de una identidad social distintiva a partir
de la cual se plantea la necesidad de concretar un proyecto que
garantice la consolidación de espacios de reproducción social y
política acorde a las aspiraciones y demandas de cada Pueblo Indígena.
Que los legisladores sancionaron la Ley Nº 23.302 sobre Política
Indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, en cuya virtud se
creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, actualmente
dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Que la mencionada Ley, establece como objetivo en su Artículo 1
declarar de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a
las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y
desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y
cultural de la Nación, respetando sus propio valores y modalidades.
Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que
nuestro país ratificó por Ley Nº 24.071, dispone que se aplique "...a
los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país en la época de la
conquista o colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica,
conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas" (Artículo 1. b). Y, que
"...la conciencia de la identidad indígenas o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del Convenio" (Artículo 1.2).
Que en su Considerando 5 reconoce "... las aspiraciones de esos pueblos
a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de
su desarrollo económico y a mantener y a fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven".
Que en su Artículo 4 establece que "...deberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente
de los pueblos interesados".
Que en su Artículo 5 expresa que al aplicar las disposiciones del
Convenio: "...deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas
e instituciones de esos pueblos; deberán adoptarse, con la
participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo".
Que el reconocimiento obliga a los estados a respetar la integridad
"...debiendo consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente y establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin" (Artículo 6).
Que en su Artículo 8 afirma que los pueblos indígenas tienen el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales
reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este
principio.
Que en virtud del plexo normativo descripto el Estado Nacional a
efectos de avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de
los derechos de los pueblos indígenas debe realizar los actos
institucionales y funcionales que permitan su existencia, identidad y
pleno ejercicio de sus derechos, debiendo responder ante instancias
nacionales e internacionales por las omisiones o incumplimientos de
estas obligaciones.
Que en el marco del federalismo, un importante número de comunidades
han ido generando distintas clases de organizaciones en las provincias
en las que habitan que nuclean a un mismo o a distintos pueblos.
Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en consonancia con el
marco jurídico federal ha establecido como criterio fundamental para el
registro de la personería de las comunidades la conciencia de la
identidad indígena o tribal de sus miembros (Resolución Nº 4811/96).
Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en virtud del mandato
constitucional que implica el reconocimiento constitucional de la
preexistencia de los pueblos indígenas debe registrar las formas de
organización y gobierno así como los estilos de vida de estos pueblos,
manifestado a través de sus comunidades, recepcionando su derecho
consuetudinario.
Que, por tanto, y a los efectos del registro de las organizaciones de
las comunidades, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas solamente
debe constatar que se cumplan los requisitos que contemplen la
exteriorización de la estructura organizativa por la que optan las
comunidades que permitan velar por sus derechos.
Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 700 del 20 de mayo
de 2010 se crea la Comisión de Análisis e Instrumentación de la
Propiedad Comunitaria, la que estará integrada por representantes del
Poder Ejecutivo Nacional, de los Gobiernos Provinciales nominados por
las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas propuestos por las
organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación
Indígena.
Que mediante Resolución INAI Nº 249 del 19 de mayo de 2010 se crea la
Comisión de Análisis e Instrumentación del Derecho a la Consulta y la
Participación de los Pueblos Indígenas, la que estará integrada por
representantes de los Pueblos Indígenas designados a través del
Presidente del INAI y a propuesta de las Organizaciones Indígenas y del
Consejo de Participación Indígena - CPI.
Que se ha garantizado la debida consulta y participación indígena,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, no habiéndose receptado formalmente
recomendaciones al proyecto de Resolución sometido a consulta.
Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ha encuadrado el dictado de la presente dentro de las acciones de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente
en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y las normas
modificatorias y complementarias, Ley Nº 23.302 y su Decreto
Reglamentario Nº 155/89, Ley Nº 14.932, Ley Nº 24.071; los Decretos Nº
227/94, Nº 357/02 y modificatorios, Nº 1344/07 y Nº 1255 de fecha 14 de
septiembre de 2009.
Por ello,
El Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
Resuelve:
Artículo 1.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas
(Re.N.O.P.I.) para la inscripción de las Organizaciones que así lo
soliciten.
Artículo 2.- El Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos
Indígenas formará parte de la estructura de la Dirección de Tierras y
Registro Nacional de Comunidades Indígenas. El Registro deberá:
a) inscribir la personería jurídica de las organizaciones de las comunidades de los pueblos indígenas.
b) mantener actualizada la nómina de las mismas.
c) coordinar su acción con el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas y con los demás registros existentes en las jurisdicciones
provinciales y municipales. A este efecto podrá convenir su
funcionamiento con las provincias.
Artículo 3.- El Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
autorizará la inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones de
Pueblos Indígenas de las Organizaciones radicadas en el país que así lo
soliciten y reúnan las características y cumplan los requisitos
enunciativos establecidos en la presente resolución.
Artículo 4.- Se entenderá como Organizaciones de Pueblos Indígenas a
aquellas que ostenten la representación mayoritaria de las comunidades
indígenas de un mismo o de distintos pueblos indígenas a nivel
provincial, regional o nacional. Las comunidades deberán tener
registrada su personería jurídica en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas.
Artículo 5.- El Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
podrá, mediante resolución fundada y a solicitud de las comunidades,
inscribir en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas la
personería jurídica registrada en los organismos provinciales
competentes. Para ello, las comunidades deberán presentar:
a) Nota de solicitud elevada por sus autoridades.
b) Copia certificada del acto administrativo que acredite su inscripción en el organismo provincial competente.
c) Copia Certificada de la nómina de las autoridades vigentes.
d) Copia certificada del estatuto o pautas comunitarias presentados en
el marco del organismo provincial competente si los hubiere.
Las comunidades indígenas que hubieren registrado su personería
jurídica en los organismos provinciales competentes en el marco de un
convenio celebrado con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,
serán incorporadas mediante Resolución del Presidente del Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas al Registro Nacional de Comunidades
Indígenas.
Artículo 6.- Se entenderá por Organizaciones de Pueblos Indígenas de
Primer Grado a aquellas que integren la representación de comunidades
indígenas registradas de un mismo pueblo dentro del ámbito de una única
provincia. Se deberá acreditar que las comunidades constituyan al menos
el 60% (sesenta por ciento) del total de comunidades del pueblo de
pertenencia en esa provincia.
Asimismo, el Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
podrá autorizar el registro de una organización de distintos pueblos en
una misma provincia. Se deberá acreditar que las Comunidades
constituyan al menos el 60% (sesenta por ciento) del total de
Comunidades de cada Pueblo de pertenencia.
Artículo 7.- Se entenderá por Organizaciones de Pueblos Indígenas de
Segundo Grado aquellas que integren al menos el 60% (sesenta por
ciento) de las organizaciones de primer grado de un mismo pueblo
inscriptas en el Registro.
Artículo 8.- Se entenderá por Organizaciones de Pueblos Indígenas de
Tercer Grado aquellas que integren la representación de Organizaciones
de Pueblos Indígenas de Segundo Grado inscriptas en el Registro, que
habitan en por lo menos 14 (catorce) provincias.
Artículo 9.- Se establece como requisitos para el reconocimiento de las Organizaciones de los Pueblos Indígenas de Primer Grado:
a) Acta de la Organización que establezca nombre, pueblo indígena en el
que se reconoce, provincia en la que habita, domicilio legal, nómina de
las comunidades integrantes con acreditación del registro de su
personería jurídica y nómina de autoridades.
El Acta deberá ser ratificada por las autoridades de las comunidades
integrantes en Asamblea con la asistencia de un delegado de este
Registro Nacional.
b) Pautas de organización que contemple facultades de las autoridades,
duración de los mandatos, mecanismos de designación y remoción y
mecanismos de inclusión, renuncia y exclusión de las comunidades
miembro.
c) Acta comunitaria de cada comunidad miembro expresando su adhesión a
la Organización, debidamente refrendada por la Asamblea Comunitaria.
d) Acreditar la representación de por lo menos el 60% de las comunidades registradas.
Artículo 10.- Establecer como requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de los pueblos de segundo y tercer grado:
a) Acta de la Organización que establezca nombre, organizaciones de
pueblo que la integran y provincias que se encuentran alcanzadas en la
representación, domicilio legal, nómina de las comunidades integrantes.
El Acta deberá ser ratificada por los representantes de las
organizaciones integrantes en Asamblea plenaria con la asistencia de un
delegado de este Registro Nacional.
b) Reseña histórica del origen étnico-cultural del Pueblo de
pertenencia de la Organización, con presentación de la documentación
disponible.
c) Pautas de organización que contemple facultades de las autoridades,
duración de los mandatos, mecanismos de designación y remoción;
mecanismos de inclusión, renuncia y exclusión de las organizaciones
miembro.
d) Acta de cada organización miembro expresando su adhesión a la organización debidamente refrendada por Asamblea Comunitaria.
e) Acreditar la representación de las organizaciones registradas en el
Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas, según los
porcentajes establecidos en los Artículos sexto y séptimo.
Artículo 11.- Para la inscripción de organizaciones en el Registro
Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas se deberá cumplir con
el siguiente procedimiento:
a) Las autoridades declarantes de la organización deberán presentar la
documentación descripta en los Artículos 9 o 10 de la presente
Resolución, según el grado, ante el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas.
b) Completada la documentación, el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas deberá evaluar la solicitud en un plazo no superior a noventa
(90) días hábiles. En el término de este plazo la Dirección de Tierras
y Registro Nacional de Comunidades Indígenas emitirá el informe técnico
que categorice la solicitud, acredite el cumplimiento y eleve al
Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para que se
expida sobre la inscripción de la organización en el Registro Nacional
de Organizaciones de Pueblos Indígenas.
c) Las Organizaciones de Pueblos Indígenas que hubiesen obtenido la
inscripción deberán acreditar en forma bianual los porcentajes de
representatividades establecidos en cada grado, a partir de la fecha de
inscripción.
Artículo 12.- La inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones
de Pueblos Indígenas será dispuesta mediante resolución fundada del
Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Artículo 13.- El Registro será público en todo salvaguardando el
cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.
Artículo 14.- Serán atribuciones de las Organizaciones de los Pueblos
Indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones de
Pueblos Indígenas en relación con el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, entre otras, las siguientes:
a) Participar, por sí o en acuerdo con otras instituciones y
organismos, en las actividades que surjan por convocatoria del
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas;
b) Participar en las reuniones o encuentros que se realicen, en el
ámbito del Consejo de Participación Indígena; cuando fueren convocados
por el Presidente del INAI.
c) Participar de las reuniones o encuentros que se realicen, relativas
al Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidad Indígenas
en la o las provincias de pertenencia; cuando fueren convocados por el
Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
d) Presentar al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas proyectos de
fortalecimiento institucional que tengan por objetivo mejorar los
niveles de representación y participación de la organización; e)
Proponer al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas iniciativas y
propuestas relacionadas a la atención de las personas, comunidades y
organizaciones representadas en vistas al cumplimiento de los derechos
indígenas establecidos en el marco jurídico federal.
f) Participar, en el marco que establezca la reglamentación del Derecho
de Consulta y Participación en concordancia con la Resolución INAI Nº
249/10, relacionado en los intereses que los afecten y vinculados a la
implementación de los derechos de los pueblos indígenas.
Artículo 15.- El Presidente del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, mediante Resolución fundada, podrá inscribir de manera
provisoria a aquellas Organizaciones de Pueblos Indígenas de Primer
Grado que no reuniendo la mayoría establecida en el Artículo 9º,
acrediten los demás requisitos establecidos en el citado Artículo. Las
mismas solamente podrán articular actividades específicas relacionadas
a los derechos indígenas, gestionar y acceder a proyectos de
fortalecimiento institucional.
Artículo 16.- Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Daniel Ricardo Fernandez.