Buenos Aires, 30 de julio de 2010
Boletín Oficial: 05-08-2010
Visto el Expediente Nº S01:0223009/2010 del Registro del ex Ministerio de Industria y Turismo, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del dictado del Decreto Nº 919 de fecha 28 de junio de
2010, la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa se halla en la órbita de aplicación del Ministerio de
Industria con los objetivos allí establecidos.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 964 de fecha 1 de julio de 2010
se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional
Centralizada hasta nivel Subsecretaría del Ministerio de Industria,
asignándole a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional del citado Ministerio, competencia en todo lo
relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la
aplicación de las normas correspondientes a la Ley Nº 25.300 y de las
disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de
Aplicación.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 967 de fecha 1 de julio de 2010
se designó al Licenciado en Economía D. Horacio Gustavo Roura (M.I. Nº
12.946.611) como Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional.
Que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
del Ministerio de Industria es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
25.300 en virtud de lo dispuesto por el Artículo 55 de la misma.
Que mediante la Ley Nº 24.467 se creó el tipo societario de Sociedades
de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal se orienta facilitar el
acceso al crédito a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas otorgando
garantías mediante la celebración de contratos de garantía recíproca
regulados en la citada ley.
Que dicha ley fue ulteriormente modificada por las Leyes Nros. 25.300 y
26.946 y reglamentada mediante el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de
agosto de 2001 y sucesivas resoluciones y disposiciones complementarias.
Que posteriormente y en razón de la profusión normativa existente
habiendo transcurrido más de una década de funcionamiento del Sistema,
y dada la alta complejidad del mismo, mediante la Disposición Nº 128 de
fecha 22 de febrero de 2010 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la ex Secretaría de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de
Industria y Turismo, se unificó y armonizó la legislación vigente del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, con el objetivo de contar
con un cuerpo de normas ordenado.
Que en este marco, resulta procedente efectuar algunas aclaraciones
respecto de la disposición mencionada en el párrafo precedente, a
efectos de evitar posibles y futuros obstáculos a su aplicación, así
como interpretaciones disímiles que puedan alejarse o desvirtuar el
verdadero espíritu del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.
Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación del Ministerio de Industria ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en los Artículos 42 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada
por sus pares, las Leyes Nros. 25.300 y 26.496, y en los Decretos Nros.
919/10, 964/10 y 967/10.
Por ello,
El Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
Resuelve:
Artículo 1º.- A los efectos del Capítulo II -Requisitos de constitución
y funcionamiento- del Anexo de la Disposición Nº 128 de fecha 22 de
febrero de 2010 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
y Desarrollo Regional de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Industria y Turismo,
los Artículos 8º y 10 serán de aplicación únicamente para las
Sociedades de Garantía Recíproca a constituirse con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición; sin
perjuicio de lo cual, el número de Socios Partícipes con relación a un
Socio Protector establecida en el Artículo 10 antes mencionado, será de
aplicación para todas las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto
existentes como a constituirse.
Los Artículos 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 serán de aplicación a todas las Sociedades de Garantía Recíproca.
Art. 2º.- Sustitúyese el Artículo 3º del Capítulo I del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 3.- A fin de obtener la certificación provisoria que
establece el Artículo 42 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, los
interesados en obtener la autorización para funcionar como Sociedad de
Garantía Recíproca deberán presentar ante la Dirección Nacional de
Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la
totalidad de la documentación que se detalla a continuación:
a) Nota mediante la que se indique nombre, apellido, domicilio y
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento u otro
documento que acredite identidad de las personas designadas a tramitar
la referida autorización ante la Autoridad de Aplicación del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca, quienes deberán justificar su
legitimación mediante el instrumento o poder correspondiente.
b) Nota de solicitud de autorización para funcionar y datos
identificatorios de la Sociedad de Garantía Recíproca que pretende
constituirse, de acuerdo al Anexo 2 que con dos (2) hojas forma parte
integrante del presente anexo.
c) En el caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo
la modalidad de un fideicomiso, copia del contrato de fideicomiso que
regirá el mismo y demás documentación requerida en el Artículo 26 del
presente anexo.
d) Datos identificatorios de cada uno de los Socios Protectores, de
acuerdo al Anexo 3 que con dos (2) hojas forma parte integrante de la
presente medida, en copia autenticada por quien haya sido autorizado
para tramitar la autorización para funcionar de la Sociedad de Garantía
Recíproca, acompañado de:
I) Constancia de inscripción y/o modificación de datos en la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II) Constancia de cumplimiento de sus obligaciones fiscales mediante
Certificado Fiscal para Contratar emitido por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, en el marco de lo dispuesto en su Resolución
General Nº 1814 de fecha 11 de enero de 2005.
III) Tres (3) últimos Estados Contables o Declaración Jurada de los
tres (3) últimos años del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto al
Valor Agregado firmados por Contador Público debidamente legalizados y
certificados por el Consejo Profesional de su Jurisdicción.
IV) Dictamen de Contador Público, con firma autenticada por el Consejo
Profesional de su Jurisdicción, sobre la suficiente solvencia y
liquidez del Socio Protector que le permita cumplir con los aportes
comprometidos y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes
habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad
comercial, giro de la empresa, rentas o realización de bienes
ingresados al patrimonio con antelación.
e) Datos identificatorios de cada uno de los Socios Partícipes según el
Anexo 4 que con una (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo,
y acreditación del cumplimiento de la condición establecida mediante el
Artículo 8º del presente Anexo en copia autenticada por el
representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca, acompañado de:
I) Tres (3) últimos Estados Contables o Declaración Jurada de los tres
(3) últimos años del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto al Valor
Agregado, o condición de monotributista -según corresponda- firmados
por Contador Público debidamente legalizados y certificados por el
Consejo Profesional de su Jurisdicción que acrediten la condición de
Micro, Pequeña o Mediana Empresa, según lo establecido en el Artículo
9º del presente anexo.
II) Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos, individualizando claramente el código de actividad que
desarrolla el Socio Partícipe.
f) Declaración Jurada del Presidente de la Sociedad de Garantía
Recíproca, de acuerdo al modelo que como Anexo 5 que con una (1) hoja
forma parte integrante del presente Anexo, en la que individualice a
los Socios Partícipes, su vinculación comercial conforme lo establecido
en el Artículo 10 del presente Anexo con algún Socio Protector si la
tuviere, y manifieste que han acreditado la calidad de Micro, Pequeña o
Mediana Empresa al momento de su ingreso a la Sociedad e indique el
valor total de ventas de los últimos tres (3) años al que se arribó
tras realizar el análisis de cada uno de los Socios Partícipes y la
fuente o el origen de la información utilizada a ese efecto.
g) Formulario, conforme al modelo que como Anexo 6 que con dos (2)
hojas se adjunta y forma parte integrante del presente Anexo, en el
cual consten los datos identificatorios y antecedentes profesionales de
cada uno de los miembros del Consejo de Administración, Comisión
Fiscalizadora, Gerente General, representante legal y apoderados con
poder general de administración y disposición, en copia autenticada
firmada por el representante legal de la Sociedad de Garantía
Recíproca, acompañado de:
I) Declaración Jurada según lo requerido en el Anexo 7 que con una (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
II) Informe comercial completo, de empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial.
III) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro
Nacional de Reincidencia de la Subsecretaría de Asuntos Registrales de
la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos.
IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente, donde conste el domicilio real denunciado.
V) Currículum Vitae.
Los requisitos establecidos en este inciso deberán acreditarse ante la
Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días de asumir sus
cargos y posteriormente en oportunidad de cada modificación al respecto.
h) Plan de negocios para los tres (3) primeros años de gestión que
contenga como mínimo la información que se establece en el formulario
que como Anexo 8 que con dos (2) hojas forma parte integrante del
presente anexo. Para su aprobación se tendrá especialmente en cuenta la
adicionalidad de crédito que generen a sus socios, medida en calidad,
cantidad y costo, el número de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que
prevén llegar y el crecimiento programado.
i) Toda otra información que la Autoridad de Aplicación solicite en
relación con el cumplimiento de niveles de idoneidad técnica para la
conducción y administración empresaria, calidad de organización para el
cumplimiento de su objeto social en observancia de los límites
operativos y la totalidad del marco legal vigente, existencia de un
ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de
comercialización, constitución de los legajos de socios y toda otra
información que demuestre la viabilidad económico-financiera del
proyecto. Toda la información y documentación deberá encontrarse
debidamente autenticada por Escribano Público y legalizada por el
Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.
A los mismos efectos y sin perjuicio de los distintos medios de
acreditación utilizados, la Dirección Nacional de Asistencia Financiera
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas podrá verificar en forma
previa a su eventual autorización esos antecedentes en el lugar donde
desarrollará su actividad.
j) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo, que como
Anexo 1 con diecinueve (19) hojas forma parte integrante del presente
anexo.
En el caso de presentarse un Estatuto diferente al Estatuto Tipo,
deberá acompañarse la documentación que se detalla a continuación:
I) Copia del Proyecto de Estatuto que se propone para la constitución de la Sociedad de Garantía Recíproca.
II) Indicación clara y concisa de las modificaciones que se proponen en relación al Estatuto Tipo y sus fundamentos.
La totalidad de la información y documentación a que el presente
artículo hace referencia, deberá ser oportunamente presentada en
original o en copias debidamente autenticadas por Escribano Público y
legalizadas por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que
corresponda.”
Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º del Capítulo II del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 9.- El cumplimiento de la condición de Micro, Pequeña o
Mediana Empresa de los Socios Partícipes de las Sociedades de Garantía
Recíproca autorizadas, será considerado de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la entonces
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de
Economía, sus modificatorias y complementarias y las que en el futuro
las reemplacen.
A los fines de aplicar los criterios de vinculación y control referidos
en la presente medida, se tendrá en cuenta lo establecido en el
Artículo 4º de la resolución referida en el párrafo anterior. Lo
establecido en dicha norma se aplicará, asimismo, a las personas
físicas y sociedades de hecho e irregulares beneficiarias de garantías.
La pertenencia de dichos socios respecto de los rubros o sectores
establecidos en el Artículo 1º de la citada resolución, será
considerada tomando como referencia la categoría de tabulación o
sección dentro del cual se encuentre clasificado y agrupado el código
de actividad declarado por el Socio Partícipe ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en la resolución
general de dicha entidad, mencionada en el artículo precedente y
siempre que dicho código de actividad refleje la realidad económica de
las actividades desarrolladas por el Socio Partícipe.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, no podrán ser
Socios Partícipes de una Sociedad de Garantía Recíproca las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, que tengan como actividad principal
alguna de las actividades incluidas en la letra J en su totalidad y en
la letra O, código 924910 del codificador de actividades de la
Resolución General Nº 485/99 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos. A estos efectos se entenderá como actividad principal
aquellos casos en que las empresas bajo análisis tengan ingresos
originados en las actividades referidas que representen, al menos, el
cuarenta por ciento (40%) de su ingreso promedio en los últimos tres
(3) años.
Tampoco podrán ser Socios Partícipes aquellas Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas que por sí o a través de sus titulares, socios,
accionistas y/o miembros de los órganos de administración tuvieren
algún tipo de participación, como titular, socio, accionista y/o
miembro de los órganos de administración, en empresas que se dediquen a
las actividades referidas.”
Art. 4º.- Sustitúyese el Artículo 10 del Capítulo II del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 10.- El número de Socios Partícipes con relación comercial a
un Socio Protector, no podrá ser mayor a un cincuenta por ciento (50%)
del número total de Socios Partícipes de la Sociedad de Garantía
Recíproca de que se trate. Se entenderá que existe relación comercial
cuando el Socio Partícipe haya destinado el treinta por ciento (30%) o
más de sus ventas y/o compras anuales con el Socio Protector,
computando para ello las compras o ventas promedio de los últimos tres
(3) años, según sea el caso.
Ningún Socio Protector y sus sociedades vinculadas y/o controladas,
podrá tener una participación superior al cuarenta por ciento (40%) en
el Fondo de Riesgo de cada Sociedad de Garantía Recíproca. Quedan
exceptuadas de estas restricciones las personas exentas del Impuesto a
las Ganancias.”
Art. 5º.- Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo II del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 11.- Las Sociedades de Garantía Recíproca tienen la
obligación de evaluar y controlar la permanencia en el tiempo de la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa de los Socios Partícipes,
que tengan garantías vigentes, no sólo al producirse su incorporación
como tales a la Sociedad, sino también durante la vigencia de las
garantías que tengan a su favor. Cuando un Socio Partícipe deje de
cumplir con las condiciones para ser calificado como Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, la Sociedad de Garantía Recíproca no podrá otorgarle
nuevas garantías y deberá informar a la Dirección Nacional de
Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas:
a) Fecha y causa de su ocurrencia;
b) si hubiera asignado garantías que se encuentren vigentes y en su
caso todos los detalles de la obligación garantizada (aceptante,
importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera); y
c) proceder a la exclusión del Socio Partícipe una vez finalizados sus
compromisos y acreditarlo ante la Autoridad de Aplicación.”
Art. 6º.- Sustitúyese el Artículo 12 del Capítulo II del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 12.- A los efectos de incorporar nuevos Socios Protectores
por suscripción o transferencia de acciones, se deberá presentar ante
la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas la documentación detallada en el inciso d) del
Artículo 3º del presente anexo.
La Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas deberá expedirse acerca de la procedencia o no de
la incorporación del o los Socios Protectores de que se trate, dentro
de los treinta (30) días corridos de aportada la totalidad de la
información por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca. Vencido
dicho plazo sin que la citada Dirección Nacional se expidiese, se
considerará autorizada la incorporación. En caso de rechazo, la
mencionada Dirección lo comunicará a la Sociedad de Garantía Recíproca
y al peticionante, a los únicos efectos de la suspensión del plazo
referido, y elaborará el proyecto de disposición a emitir por la
Autoridad de Aplicación. La disposición que denegare la incorporación
del nuevo Socio Protector será recurrible conforme el régimen
establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1.759/72 T.O. 1991.”
Art. 7º.- Sustitúyese el Artículo 19 del Capítulo III del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 19.- A los efectos de gozar del beneficio establecido
mediante el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467, los aportes al capital
social y al Fondo de Riesgo de los Socios deberán permanecer en la
Sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a
partir de la fecha de su efectivización. Asimismo, el grado de
utilización del Fondo de Riesgo deberá alcanzar como mínimo el ochenta
por ciento (80%) mensual promedio, durante el período de permanencia de
los mencionados aportes.
Podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de
permanencia para alcanzar el porcentaje establecido en el párrafo
precedente, respecto del grado de utilización del Fondo de Riesgo,
siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período, con el
objetivo de obtener la totalidad de la deducción impositiva del
artículo mencionado en el párrafo precedente.”
Art. 8º.- Sustitúyese el Artículo 20 del Capítulo III del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 20.- A los fines de que los Socios Protectores puedan
efectuar reimposiciones, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que el Socio Protector que pretende reimponer haya cumplido con el
plazo mínimo de dos (2) años de permanencia de los aportes al capital
social y al Fondo de Riesgo.
b) Que la Sociedad de Garantía Recíproca haya podido alcanzar un grado
de utilización del Fondo de Riesgo de al menos el ochenta por ciento
(80%) conforme lo establecido en el Artículo 43 del presente anexo.
Efectuada que fuera la reimposición, la Sociedad de Garantía Recíproca
deberá informar tal situación a la Dirección Nacional de Asistencia
Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro de los
cinco (5) días de ocurrido el hecho, especificando, titular del aporte,
fecha del aporte original o reimposición anterior y monto.
En el caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el grado
mínimo de utilización, un Socio Protector no desee reimponer su aporte,
el monto del aporte retirado podrá ser integrado a la Sociedad de
Garantía Recíproca por uno (1) o varios Socios Protectores existentes o
por un nuevo Socio Protector, total o parcialmente, sin superar el
monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la Autoridad de
Aplicación.
En caso de ser Socios Protectores existentes, quienes integren total o
parcialmente el aporte retirado, la Sociedad de Garantía Recíproca
deberá informar a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro del plazo y con las
condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente artículo.
En caso de ser un Socio Protector nuevo, regirá lo referido a la
incorporación de nuevos socios conforme lo establecido en el Artículo
12 del presente anexo.
Cuando en virtud del retiro de uno (1) o varios Socios Protectores el
Fondo de Riesgo disminuyera en un cinco por ciento (5%) o más, la
Sociedad de Garantía Recíproca contará con un plazo de seis (6) meses
para recomponer el Fondo de Riesgo conforme el monto autorizado
oportunamente, computado desde la fecha de efectivización del retiro
del Socio Protector que hubiera determinado la disminución del cinco
por ciento (5%) o más del Fondo de Riesgo. Vencido dicho plazo, el
Fondo de Riesgo autorizado para la Sociedad de Garantía Recíproca será
aquel que se encuentre vigente al vencimiento del plazo de seis (6)
meses establecido precedentemente.”
Art. 9º.- Sustitúyese el Artículo 26 del Capítulo III del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 26.- A los fines de dar cumplimiento al criterio de
transparencia que fija el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de
2001, no serán autorizadas las siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al quince por ciento (15%)
del Fondo de Riesgo Disponible.
b) Instrumentos garantizados o avalados por Sociedades de Garantía Recíproca.
c) Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma Sociedad de Garantía Recíproca, sus controlantes, controladas
y vinculadas según lo establecido en el Anexo I de la Comunicación A
2140 del Banco Central de la Republica Argentina, en sus apartados
1.1.1, 1.1.3., 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3..”
Art. 10.- Sustitúyese el Artículo 29 del Capítulo III del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 29.- A los efectos del cómputo de los límites operativos
dispuestos por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias,
se considerará lo siguiente:
a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y
escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de
instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.
b) Los límites operativos se considerarán incluyendo las empresas
controladas, vinculadas y/o integrantes del eventual grupo económico
-conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del
presente Anexo- respecto al acreedor del Socio Partícipe aceptante de
la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Recíproca y respecto
al Socio Partícipe garantizado por la Sociedad de Garantía Recíproca.
En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.
c) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado
Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se tomará en
consideración el Fondo de Riesgo Total Computable conforme la
definición establecida en el Artículo 37 del presente Anexo, vigente al
momento de otorgar la garantía correspondiente, respecto del valor del
Fondo de Riesgo Total Computable del último día hábil del mes anterior.
Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que
instituye el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, o en
su caso no cumplan con alguno de los requisitos que impone el marco
regulatorio vigente, serán desestimadas en un cien por ciento (100%) a
los efectos del cálculo del grado de utilización del Fondo de Riesgo.”
Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 34 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 34.- Las garantías se clasificarán de la siguiente manera:
1. Garantías financieras:
a) Garantías Financieras Ley Nº 21.526: Aquellas cuyos acreedores de la
obligación principal garantizada resulten Entidades Financieras
comprendidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
b) Garantías Financieras Organismos Internacionales: Aquellas cuyos
acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos
Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes.
c) Garantías Financieras Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la
obligación principal garantizada resulten organismos públicos y fondos
de fomento integrado con aportes del sector público.
d) Garantías Financieras Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas
sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el Sistema avalado
en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco
de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, y
sus modificaciones y complementarias, en los siguientes supuestos: I)
Cuando el Socio Partícipe sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.
II) Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º
del presente anexo.
e) Garantías Financieras Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyo
acreedor aceptantes fuera el fiduciario de un fideicomiso financiero,
en los términos de lo establecido en el Artículo 38 del presente Anexo
y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por
oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
f) Garantías Financieras Obligaciones Negociables: Aquellas que se
otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
g) Garantías Financieras Valores de Corto Plazo: Aquellas que se
otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la Comisión
Nacional de Valores.
h) Garantías Financieras Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas
otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de
futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de
compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados
por la Comisión Nacional de Valores.
i) Garantías Financieras Leasing: Aquellas que se otorguen sobre
contratos de leasing otorgados por sociedades de leasing que tengan por
objeto principal el otorgamiento de contratos de leasing.
j) Garantías Financieras Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen
sobre pagarés luego negociados bajo el Sistema avalado en Bolsas de
Comercio y Mercados de Valores autorregulados en los siguientes
supuestos:
I) Cuando el Socio Partícipe sea el librador y beneficiario de aquéllos.
II) Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico, conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo
9º del presente anexo.
k) Garantías Financieras Semiautomáticas: Aquellas referidas en el Artículo 34 Ter de la presente medida.
2. Garantías Comerciales: Aquellas otorgadas para garantizar
operaciones de crédito comercial que involucren el financiamiento de un
Socio Partícipe y que no se encuentren incluidas en los puntos
anteriores.
a) Garantías Comerciales Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean Socios Protectores.
b) Garantías Comerciales Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean Socios Protectores.
3. Garantías Técnicas: Aquellas otorgadas para garantizar operaciones
que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, a
ser presentadas en licitaciones públicas y/o frente a organismos
públicos u organismos internacionales.
A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de
garantías establecidas en el Anexo 19 que con una (1) hoja forma parte
integrante del presente anexo.”
Art. 12.- Incorpórase como Artículo 34 Bis del Anexo de la Disposición
Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional, el siguiente:
“Artículo 34 Bis.- Las Sociedades de Garantía Recíproca que hayan
suscripto Convenio de Reafianzamiento con el Fondo de Garantía para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán detraer del cálculo del
grado de utilización la porción de las garantías reafianzadas,
afectadas al mencionado Convenio. Paralelamente, la detracción en el
cálculo del grado de utilización producirá una disminución proporcional
al saldo neto de garantías vigentes de la Sociedad y en los
correspondientes límites operativos.
A estos efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar
a la Autoridad de Aplicación cada una de las garantías reafianzadas
identificándolas de conformidad con lo establecido por el Anexo 20 que
con una (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.”
Art. 13.- Incorpórase como Artículo 34 Ter del Anexo de la Disposición
Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional, el siguiente:
“Artículo 34 Ter.- Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán conceder
garantías semiautomáticas, siempre que se otorguen sobre créditos
originados por entidades financieras comprendidas en los incisos a), b)
y c) del Artículo 2º de la Ley Nº 21.526 y reúnan además las siguientes
condiciones:
I) El monto por garantía no podrá superar los pesos doscientos mil ($ 200.000).
II) La cobertura máxima asumida por la Sociedad de Garantía Recíproca
no podrá superar el setenta y cinco por ciento (75%) del crédito.
III) La garantía deberá llevar asociado el otorgamiento de un crédito cuyo plazo mínimo deberá ser de dieciocho (18) meses.
IV) La garantía otorgada bajo esta modalidad podrá implicar un aumento
de los acuerdos por descubierto que los Socios Partícipes tengan con
las entidades financieras de que se traten.
A tales efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca celebrarán con
las entidades financieras cuyos créditos se garantizarán bajo esta
modalidad, un convenio que deberá contener al menos las siguientes
previsiones:
I) Monto máximo de riesgo a asumir con la entidad financiera.
II) La obligación de la entidad financiera de analizar la condición de
Micro, Pequeña y Mediana Empresa de la empresa beneficiaria de la
garantía, conforme lo establecido en la Resolución Nº 24/01 de la
entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, sus modificatorias
y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
III) La obligación de la entidad financiera de realizar el análisis de riesgo.
La entidad financiera deberá remitir los legajos de las empresas
beneficiarias a la Sociedad de Garantía Recíproca a efectos de que ésta
pueda realizar el contralor del cumplimiento por parte de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa de todos los recaudos exigidos por la
normativa vigente para constituirse como socio partícipe.
La Sociedad de Garantía Recíproca aprobará las garantías otorgadas bajo
esta modalidad en un plazo que no superará las cuarenta y ocho horas
(48 hs) de recibida la información por parte de la entidad financiera,
debiendo comunicárselo a ésta a efectos de su monetización.
Una vez que la operación haya sido monetizada por la entidad
financiera, ésta deberá remitir a la Sociedad de Garantía Recíproca,
para su agregación al legajo del socio partícipe, una nota con firma
certificada por la misma entidad en la que se dé cuenta de la
monetización efectuada, acompañada de toda la documentación relevante
del caso.”
Art. 14.- Sustitúyese el Artículo 39 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 39.- Serán solidariamente responsables la Sociedad de
Garantía Recíproca y sus Socios Protectores en caso de computar como
garantías a cualquier efecto las relativas a cheques de pago diferido o
pagarés bursátiles adquiridos por los propios Socios Protectores
libradores del mismo y/o sus empresas vinculadas según lo establecido
en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente anexo.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, no serán
solidariamente responsables aquellos Socios Protectores cuyo accionar
no pudiere ser reprochable o desconocieren el accionar de los socios
que actuaron en contra de lo establecido por el presente artículo.”
Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 41 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 41.- A los efectos de determinar el momento desde el cual las
garantías serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las garantías financieras designadas en los incisos a), b), c), i) y
k) del numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán
desde el momento de la monetización del crédito garantizado.
2. Las garantías financieras designadas en los incisos d) y j) del
numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el
momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o mercados de
valores.
3. Las garantías financieras designadas en los incisos e), f) y g) del
numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el
momento de la emisión de los valores representativos de deuda
fiduciaria y/u obligaciones negociables, en ambos casos, desde la
efectiva transferencia de fondos.
4. Las garantías financieras designadas en el inciso h) del numeral 1.
del Artículo 34 del presente Anexo se computarán considerando el monto
efectivamente requerido como margen de la operación exigido por la
cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del contrato
o bien hasta el momento de su liquidación.
La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los
agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores
habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen las mismas e
informarlas a la Autoridad de Aplicación, dentro de los primeros cinco
(5) días hábiles del mes siguiente.
5. Las garantías comerciales serán computables sólo durante el período en que el Socio Partícipe tuviera saldo deudor.
6. Garantías Técnicas: desde el momento en que se origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.”
Art. 16.- Sustitúyese el Artículo 42 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 42.- A los efectos de calcular el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo, requerido por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 para
que sea procedente la desgravación impositiva y/o el requerido por el
Artículo 20 del presente Anexo, sólo se considerarán las garantías
Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación efectuada
en el Artículo 34 y lo establecido en los Artículos 40 y 41 del
presente anexo.”
Art. 17.- Sustitúyese el Artículo 43 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 43.- Los Socios Protectores sólo podrán efectuar
reimposiciones hasta el monto autorizado, conforme lo establecido en el
Artículo 20 del presente Anexo, cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes
correspondiente al plazo mínimo de permanencia hubiera permitido
alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo no inferior al
ochenta por ciento (80%); y
b) que dicho promedio fuera calculado en la forma establecida en el
inciso a) del Anexo 11 que con una (1) hoja es parte integrante del
presente anexo.
Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 45 del Capítulo IV del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 45.- Las Sociedades de Garantía Recíproca sólo podrán
solicitar autorización para efectuar aumentos del Fondo de Riesgo,
cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes
correspondiente al semestre anterior hubiera permitido alcanzar un
Grado de Utilización del Fondo de Riesgo no inferior al ciento veinte
por ciento (120%).
b) Que dicho promedio fuera calculado en la forma establecida en el inciso b) del Anexo 11 del presente anexo.”
Art. 19.- Sustitúyese el Artículo 46 del Capítulo V del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 46.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar a
la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas dentro de los treinta (30) días corridos de
concluido cada trimestre calendario, un informe de la actividad
desarrollada en el período, tanto en papel como en soporte magnético u
óptico, según el formato estandarizado que determina el presente Anexo
y que deberá incluir lo siguiente:
1. Garantías otorgadas: deberá detallarse Socio Partícipe, acreedor de
la garantía, características del crédito que se facilita,
contragarantías recibidas, cancelaciones o bajas anticipadas de
garantías y las comisiones percibidas y devengadas conforme al Anexo 12
que con una (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
2. Garantías afrontadas por cumplimiento irregular de Socios
Partícipes: detalle conforme al Anexo 13 que con una (1) hoja forma
parte integrante del presente Anexo;
3. Movimientos producidos en la Cuenta “Deudores por Garantías
Abonadas” y el “Riesgo por Incobrabilidad” de cada uno, conforme al
Anexo 14 que con una (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
4. Detalle de la forma y conceptos en que se encuentra invertido el
Fondo de Riesgo y su grado de utilización con relación al saldo de
garantías vigentes, conforme al Anexo 15 que con una (1) hoja forma
parte integrante del presente Anexo;
5. Cálculo del grado de utilización del Fondo de Riesgo conforme Anexo 16 que con una (1) hoja forma parte del presente anexo.
6. Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, del Fondo de Riesgo, de Origen y Aplicación de
Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos de Cuentas de
Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado
por el correspondiente Consejo Profesional, conforme el Anexo 9. La
información solicitada mediante el presente inciso deberá ser adjuntada
en el término de sesenta (60) días corridos de concluido cada trimestre
calendario.
A partir del año 2011, la información deberá ser presentada en forma
mensual, salvo lo establecido en el punto 6 precedente, que deberá
mantener la misma periodicidad. Las presentaciones mensuales deberán
realizarse entre los días 1 a 10 de cada mes calendario, referidas al
mes inmediato anterior.
Asimismo, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán adoptar sistemas
informáticos que les permitan llevar la información de manera ordenada
y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y forma.”
Art. 20.- Sustitúyese el Artículo 68 del Capítulo VIII del Anexo de la
Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional por el siguiente:
“Artículo 68.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar a las
Sociedades de Garantía Recíproca, sus socios, miembros del Consejo de
Administración y/o miembros de su Sindicatura, previa sustanciación de
sumario, las siguientes sanciones:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Prohibición de efectuar aumentos al Fondo de Riesgo por el término de un (1) año calendario desde el momento de la sanción.
d) Revocación de la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca.”
Art. 21.- Sustitúyese el Anexo 3 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 1 que con dos (2) hojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 22.- Sustitúyese el Anexo 4 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 2 que con dos (2) hojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 23.- Sustitúyese el Anexo 7 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 3 que con dos (2) hojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 24.- Sustitúyese el Anexo 15 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 4 que con una (1) hoja forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 25.- Sustitúyese el Anexo 16 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 5 que con una (1) hoja forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 26.- Sustitúyese el Anexo 17 del Anexo de la Disposición Nº 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional por el Anexo 6 que con dos (2) hojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 27.- Incorpórase como Anexo 20 del Anexo de la Disposición 128/10
de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional, el Anexo 7 que con una (1) hoja forma parte integrante de la
presente medida.
Art. 28.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Horacio G. Roura.
Nota: La presente resolución se publica sin su correspondiente anexo.